Unidad u órgano interno | Facultades, funciones o atribuciones | Fuente legal | Enlace a la publicación o archivo correspondiente | Fecha última modificación (dd/mm/aaaa) |
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Director/a Nacional | Dirigir, organizar, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 1 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Asesorar e informar al Ministro de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 2 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 3 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Celebrar convenios con las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio, fijar plazos, condiciones y demás modalidades de los mismos, modificarlos y ponerles término conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines específicos del Servicio, con cargo a los recursos que legalmente le hayan sido asignados. El Director Nacional será el representante del Fisco en la ejecución o celebración de dichos actos o contratos. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 4 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Convocar a propuestas públicas, aceptarlas o rechazarlas, en conformidad a las normas legales y reglamentarias. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 5 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Proponer al Ministro de Justicia planes, programas y el presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos que le sean asignados. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 6 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación, sometiéndose, en todo caso, a las normas que rigen la materia. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 7 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Formular, establecer, mantener y desarrollar las acciones de prevención, protección y rehabilitación que sean necesarias para el cumplimiento de las finalidades del Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 3° de la presente ley | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 8 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Decidir, de acuerdo con las disposiciones del reglamento, respecto de la asistencia que proceda otorgar a las instituciones públicas o privadas que coadyuven al cumplimiento de los objetivos del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 9 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Delegar sus facultades, cuando lo estime conveniente, en los Directores Regionales, jefes o funcionarios del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 11 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias para el ejercicio de estas atribuciones. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 12 | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a Nacional | Cumplir con las demás obligaciones que le impongan las leyes y reglamentos. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 13 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Administración y Finanzas | Asesorar al Director Nacional en todo lo relacionado con los aspectos administrativos y financieros del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 9º, punto 1 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Administración y Finanzas | Vigilar la conservación y seguridad de los bienes del Servicio y propender al adecuado equipamiento de éste. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 9º, punto 4 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Administración y Finanzas | Proponer al Director Nacional el programa financiero y el presupuesto anual del Servicio y las modificaciones internas que éstos requieran. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 9º, punto 5 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Administración y Finanzas | Cumplir con las obligaciones que impone a los servicios públicos la Ley de Administración Financiera del Estado. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 9º, punto 6 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Administración y Finanzas | Cumplir las funciones de administración general y las instrucciones que en particular le imparta el Director Nacional. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 9º, punto 8 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Administración y Finanzas | Examinar las cuentas que, respecto de los fondos entregados por el Servicio, rindan las instituciones reconocidas como colaboradoras, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 10º, punto 7 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Adopción | El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste para los efectos de lo establecido en el artículo 6º en conformidad a las disposiciones que sean aplicables, podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor comprendido dentro de sus normas. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efectos la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de la adopción. | Ley Nº 19.620, de 1999, artículo 4º | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Adopción | Para los efectos del desarrollo e intervención en el programa de adopción previsto en el artículo 6º de la ley Nº 19.620, el Servicio Nacional de Menores actuará a través de las Unidades de Adopción de sus Direcciones Regionales, ejerciendo su Dirección Nacional la supervisión y fiscalización de las mismas, así como las funciones a que dé lugar la acreditación de los organismos interesados en desarrollar el referido programa. | Decreto Nº 944, 2000, artículo 2º, inciso primero | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Adopción | En el caso de los organismos acreditados, la supervisión de los programas de adopción que éstos ejecuten, corresponderá a las respectivas Direcciones Regionales de Servicio Nacional de Menores, a través de un funcionario especializado en la materia, perteneciente a la Unidad de Adopción Regional respectiva, quien quedará sujeto a las instrucciones emanadas de la Dirección Nacional del Servicio, la que además ejercerá la fiscalización de los mismos. | Decreto Nº 944, 2000, artículo 2º, inciso segundo | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Adopción | No obstante, la Dirección Nacional de Servicio Nacional de Menores podrá mantener aquellas funciones que en la práctica no sea posible cumplir a través de sus Direcciones Regionales. | Decreto Nº 944, 2000, artículo 2º, inciso terceo | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Auditoria | Pronunciarse sobre la eficacia de las unidades que componen el Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 10º, punto 1 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Auditoria | Verificar el adecuado aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales asignados a las distintas unidades del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 10º, punto 2 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Auditoria | Efectuar las fiscalizaciones procedentes en terreno, para comprobar si la actividad administrativa del Servicio se desarrolla en concordancia con el cuadro normativo vigente. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 10º, punto 3 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Auditoria | Examinar y evaluar la solidez, suficiencia y aplicación de los sistemas y registros de control interno existentes. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 10º, punto 4 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Auditoria | Proponer normas, procedimientos y programas de control interno. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 10º, punto 5 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Auditoria | Determinar la medida en que el activo del Servicio esté debidamente contabilizado, salvaguardado y clasificado. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 10º, punto 6 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Justicia Juvenil | El Servicio Nacional de Menores, a través de su departamento técnico, pondrá a disposición de los colaboradores o de sus administraciones directas, modelos y metodologías de intervención y los resultados de estudios y evaluaciones y realizará o propiciará la realización de sistematizaciones de experiencias y buenas prácticas, evaluaciones formativas, de resultado y de impacto, y capacitaciones del personal y de los equipos técnicos. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 20º | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Justicia Juvenil | La dirección nacional, a través del departamento técnico especializado, visitará los centros o programas con el objeto de reunirse con adolescentes, equipos técnicos y directivos. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 22º, inciso tercero | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Justicia Juvenil | Corresponderá al Servicio Nacional de Menores efectuar el seguimiento de los convenios intersectoriales vigentes para los efectos de este reglamento e implementar nuevos convenios con los servicios públicos que corresponda. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 24º, inciso primero | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento Jurídico | Informar en derecho al Director Nacional sobre la correcta aplicación de las leyes, reglamentos e instrucciones de carácter general o particular que afecten al Servicio respecto de la legalidad y procedencia de las resoluciones que dicten las autoridades del Servicio, y acerca de las actuaciones de dichas autoridades. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 7º, punto 1 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento Jurídico | Asesorar en materias de su competencia al Director Nacional, a los Directores Regionales y a los Jefes de los Departamentos. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 7º, punto 2 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento Jurídico | Dar forma jurídica y otorgar su visación a los proyectos de normas generales o especiales de carácter obligatorio que el Servicio imparta, cuando se lo solicite el Director Nacional. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 7º, punto 3 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento Jurídico | Efectuar la recopilación de leyes, reglamentos e instrucciones de carácter jurídico, relacionados con el Servicio, y cuidar de su actualización. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 7º, punto 4 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento Jurídico | Desarrollar todas aquellas funciones que, dentro de su competencia, le encomiende el Director Nacional. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 7º, punto 5 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Personas | Efectuar estudios sobre los recursos humanos institucionales y sobre la dotación de las unidades del Servicio. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 17º, letra a) | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Personas | Administrar las acciones destinadas a selección del personal y asesorar a las Direcciones Regionales en estas materias. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 17º, letra b) | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Personas | Proponer la movilidad del personal del Servicio, entre las Direcciones Regionales. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 17º, letra c) | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Personas | Aplicar el régimen estatutario, dictar las instrucciones que procedan, mantener actualizados los registros pertinentes y realizar todas las acciones necesarias para la adecuada administración del personal. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 17º, letra d) | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Personas | Velar por el mantenimiento y resguardo de la disciplina funcionaria. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 17º, letra e) | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Personas | Procurar el bienestar y desarrollo del personal del Servicio, adoptando las medidas conducentes a estos fines. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 17º, letra f) | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Personas | Desarrollar y aplicar las técnicas de administración de personal, de acuerdo con las normas generales e instrucciones que imparta el Director Nacional. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 9º, punto 3 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Planificación y Control de Gestión | Mantener actualizados los datos estadísticos y la información a que se refiere el número 14 del artículo 3°. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 3 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Planificación y Control de Gestión | Asesorar al Director Nacional en todo lo relativo a la programación del Servicio y a las medidas que aquél deba adoptar para asegurar la adecuada marcha del organismo, la coordinación entre las diferentes unidades y el armónico funcionamiento de sistemas y acciones. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 9º, letra a) | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Planificación y Control de Gestión | Centralizar e interpretar la información generada en las diversas unidades del Servicio y la proveniente de fuente externas, que sea necesaria para la toma de decisiones del nivel superior. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 9º, letra b) | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Protección de Derechos (*) | Estudiar y elaborar proyectos de planes y programas de atención de menores, de sistemas asistenciales y de las normas señaladas en el número 8 del artículo 3° y someterlos a la consideración del Director Nacional. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 1 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Protección de Derechos (*) | Pronunciarse sobre la asistencia técnica, material o financiera que proceda prestar a las instituciones coadyuvantes del Servicio para que el Director Nacional resuelva al respecto. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 2 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Protección de Derechos (*) | Proporcionar al Departamento de Administración y Finanzas los antecedentes necesarios para confeccionar los proyectos de programa financiero y de presupuesto anual del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 4 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Protección de Derechos (*) | Elaborar programas y proyectos de investigación, cursos, congresos y seminarios sobre materias de la competencia del Servicio, sometiéndolos a la decisión del Director Nacional y ejecutarlos cuando éste así lo resolviere. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 5 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Protección de Derechos (*) | Evaluar los avances de los planes técnicos en ejecución, recomendando al Director Nacional las medidas que se estimen necesarias para su continuidad o modificación, sin perjuicio de las facultades del Departamento de Auditoría. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 6 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Protección de Derechos (*) | Integrar, a requerimiento del Director Nacional, equipos profesionales o técnicos que participen en la supervigilancia de las actividades que se desarrollen en favor de los menores, en coordinación con el Departamento de Auditoría. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 7 | ver enlace | Sin modificaciones |
Departamento de Protección de Derechos (*) | Asesorar al Director Nacional en todas aquellas materias sobre las cuales solicite su pronunciamiento. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 8 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Comunicaciones | Programar, organizar y coordinar las actividades de comunicaciones y relaciones públicas, internas y externas del Servicio. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 10º, letra a) | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Comunicaciones | Mantener y proporcionar información oficial sobre el Servicio, sus objetivos, estructura y funcionamiento. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 10º, letra b) | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Comunicaciones | Desarrollar un adecuado sistema de comunicaciones con los medios de difusión pública tales como prensa, radio y televisión. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 10º, letra c) | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Comunicaciones | Actuar como relacionador, en materias de su competencia, entre el Servicio, las instituciones coadyuvantes y la comunidad, y difundir, en general, los objetivos del Servicio con el fin de motivar a la opinión pública respecto de aquéllos. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 10º, letra d) | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Comunicaciones | Organizar y coordinar las actividades de carácter oficial en materias de su competencia. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 10º, letra f) | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Infraestructura e Inversión | En los centros deberán habilitarse dependencias donde laboren los funcionarios de sus unidades y, según corresponda, del destacamento de Gendarmería de Chile y demás organismos que requieran desarrollar funciones al interior de los mismos. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 71º, inciso primero | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Salud | Aplicar y hacer ejecutar las normas y medidas que imparta el Gobierno en materia de asistencia y protección a los menores indicados en el artículo anterior | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 3º, punto 1 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Salud | Proponer al Ministerio de Justicia planes y programas destinados a prevenir y remediar las situaciones que afectan a dichos menores, con el fin de obtener su desarrollo integral, sugiriendo metas y prioridades de acuerdo con las necesidades nacionales y regionales. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 3º, punto 2 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Salud | Proporcionar, cuando procediere, ayuda técnica, material o financiera a las instituciones públicas y privadas que coadyuven al cumplimiento de los objetivos del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 3º, punto 7 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Salud | Impartir instrucciones generales sobre asistencia y protección de menores a las entidades coadyuvantes y supervigilar su cumplimiento. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 3º, punto 8 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Salud | Efectuar la coordinación técnico-operativa de las acciones que, en favor de los menores de que trata esta ley, ejecuten las instituciones públicas y privadas. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 3º, punto 9 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Salud | Pronunciarse sobre la asistencia técnica, material o financiera que proceda prestar a las instituciones coadyuvantes del Servicio para que el Director Nacional resuelva al respecto. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 2 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Salud | Proporcionar al Departamento de Administración y Finanzas los antecedentes necesarios para confeccionar los proyectos de programa financiero y de presupuesto anual del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 4 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Salud | Asesorar al Director Nacional en todas aquellas materias sobre las cuales solicite su pronunciamiento. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 8 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad Comisionado de la Infancia y Adolescencia | Asesorar al Director Nacional en todas aquellas materias sobre las cuales solicite su pronunciamiento. | Ley Nº 19.696, de 2000, artículo 53, inc. 1º | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad Comisionado de la Infancia y Adolescencia | Evaluar los avances de los planes técnicos en ejecución, recomendando al Director Nacional las medidas que se estimen necesarias para su continuidad o modificación, sin perjuicio de las facultades del Departamento de Auditoría. | Ley Nº 19.696, de 2000, artículo 53, inc. 1º | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad Comisionado de la Infancia y Adolescencia | Cuando las mencionadas acciones de asistencia o protección afecten a los menores de que trata esta ley y existan los indicios señalados en el inciso primero, el Servicio Nacional de Menores deberá denunciar tales hechos, solicitar del tribunal que se decrete la prohibición a que se refiere el inciso primero, hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar este artículo, asumiendo la representación judicial del Fisco | Ley Nº 19.696, de 2000, artículo 53, inc. 1º | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad Comisionado de la Infancia y Adolescencia | La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. | Ley Nº 19.696, de 2000, artículo 53, inc. 1º | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad Comisionado de la Infancia y Adolescencia | Pronunciarse sobre la asistencia técnica, material o financiera que proceda prestar a las instituciones coadyuvantes del Servicio para el Director Nacional resuelva al respecto. | Ley Nº 19.696, de 2000, artículo 53, inc. 1º | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad Comisionado de la Infancia y Adolescencia | Proporcionar al Departamento de Administración y Finanzas los antecedentes necesarios para confeccionar los proyectos de programa financiero y de presupuesto anual del Servicio. | Ley Nº 19.696, de 2000, artículo 53, inc. 1º | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad Comisionado de la Infancia y Adolescencia | Elaborar programas y proyectos de investigación, cursos, congresos y seminarios sobre materias de la competencia del Servicio, someténdolos a la decisión del Director Nacional y ejecutarlos cuando este así lo resolviere. | Ley Nº 19.696, de 2000, artículo 53, inc. 1º | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Estudiar y elaborar proyectos de planes y programas de atención de menores, de sistemas asistenciales y de las normas señaladas en el número 8 del artículo 3° y someterlos a la consideración del Director Nacional. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 1 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Pronunciarse sobre la asistencia técnica, material o financiera que proceda prestar a las instituciones coadyuvantes del Servicio para que el Director Nacional resuelva al respecto. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 2 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Proporcionar al Departamento de Administración y Finanzas los antecedentes necesarios para confeccionar los proyectos de programa financiero y de presupuesto anual del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 4 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Elaborar programas y proyectos de investigación, cursos, congresos y seminarios sobre materias de la competencia del Servicio, sometiéndolos a la decisión del Director Nacional y ejecutarlos cuando éste así lo resolviere. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 5 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Evaluar los avances de los planes técnicos en ejecución, recomendando al Director Nacional las medidas que se estimen necesarias para su continuidad o modificación, sin perjuicio de las facultades del Departamento de Auditoría. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 6 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Integrar, a requerimiento del Director Nacional, equipos profesionales o técnicos que participen en la supervigilancia de las actividades que se desarrollen en favor de los menores, en coordinación con el Departamento de Auditoría. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 7 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Asesorar al Director Nacional en todas aquellas materias sobre las cuales solicite su pronunciamiento. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 8º, punto 8 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | "Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros. " | Ley Nº 20.500, de 2011, artículo 32 Nº 2), Título IV, Artículo 70 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros | Ley Nº 20.500, de 2011, artículo 32 Nº 2), Título IV, Artículo 71 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70. En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente. | Ley Nº 20.500, de 2011, artículo 32 Nº 2), Título IV, Artículo 72 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70. La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa. Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general. | Ley Nº 20.500, de 2011, artículo 32 Nº 2), Título IV, Artículo 73 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Prevención y Participación | Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo. | Ley Nº 20.500, de 2011, artículo 32 Nº 2), Título IV, Artículo 74 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Estudios | Propiciar y realizar estudios e investigaciones relacionados con los menores de que trata el decreto ley 2.465, los sistemas asistenciales y las instituciones que los atienden. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 12º, letra a) | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Estudios | Recopilar y procesar la información y estadística que fueren necesarias sobre las materias indicadas en el número precedente. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 12º, letra b) | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Estudios | Efectuar los diagnósticos que permitan un conocimiento actualizado de la realidad asistencial de menores. | Decreto Nº 356, de 1980, artículo 12º, letra c) | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Relaciones Internacionales y Cooperación | Intercambiar información técnica con otros organismos y oficinas nacionales o internacionales que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 5º, punto 10 | ver enlace | Sin modificaciones |
Unidad de Relaciones Internacionales y Cooperación | Cada estado acreditará un representante títular seleccionado entre sus altos funcionarios responsables de entidades oficiales especializadas en temas de niñez, adolescentes y familia, o entre personas de reconocida competencia en la materia. | Estatuto del Instituto Interamericano del niño, niña y adolescentes, de 2005, artículo 8º, letra a) | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Dirigir la marcha administrativa, técnica y orgánica de las Casas de Menores y demás establecimientos de prevención, protección y rehabilitación del Servicio en la Región, y los sistemas asistenciales, de acuerdo con las instrucciones del Director Nacional. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 1 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Atender en forma preferente a los menores enviados por los Tribunales de Menores, con el fin de cumplir las medidas que éstos hayan decidido aplicarles, y asesorar en materias técnicas a dichos tribunales cuando ellos lo soliciten. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 2 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Prestar asistencia técnica, material o financiera a las instituciones coadyuvantes o reconocidas como colaboradoras del Servicio en la Región, según corresponda, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 3 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Informar a la Dirección Nacional las solicitudes presentadas por las instituciones de la Región para ser reconocidas como colaboradoras del Servicio. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 4 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Cumplir las obligaciones que les impone el decreto ley N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 6 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Ordenar cometidos con derecho a pago de viáticos y gastos de movilización y conceder licencias, feriados y permisos con goce de remuneraciones, respecto del personal de su Región. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 8 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Disponer, acerca del personal de la Región, la instrucción de investigaciones y sumarios administrativos. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 9 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Efectuar las adquisiciones de bienes muebles y materiales necesarios para la buena marcha del Servicio, ajustándose a las normas y procedimientos vigentes. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 10 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Llevar actualizados los inventarios de los bienes a su cargo. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 11 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Velar por el mantenimiento de los bienes del Servicio en su jurisdicción y autorizar los gastos de reparación que procedan. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 12 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Ejercer las demás facultades que les sean delegadas por el Director Nacional y delegar las que les sean propias en funcionarios de su dependencia, si lo estiman conveniente. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 13 | ver enlace | Sin modificaciones |
Directores/as Regionales | Cumplir con las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, y dictar las resoluciones que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones. | Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, artículo 12º, punto 15 | ver enlace | Sin modificaciones |
Centros de Responsabilidad Juvenil | Administración de las sanciones y medidas privativas de libertad. La administración de los centros cerrados de privación de libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria, contenidas en la Ley Nº 20.084, existirán tres tipos de centros: a) Los centros para la internación en régimen semicerrado b)Los centros cerrados de privación de libertad, y c) Los centros de internación provisoria. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 18º | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a de Centros de Responsabilidad Juvenil | Dar cumplimiento a las órdenes emanadas de los tribunales competentes, debiendo asimismo, mantenerlos permanentemente informados respecto de las situaciones que afecten a los adolescentes. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 61º, letra a) | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a de Centros de Responsabilidad Juvenil | Asegurar la elaboración, supervisión y ejecución del proyecto de funcionamiento del centro y la planificación anual, coordinación y supervisión de las acciones y procedimientos técnicos y administrativos de cada uno de las unidades que se desempeñen al interior del centro. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 61º, letra b) | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a de Centros de Responsabilidad Juvenil | Coordinar las redes y vínculos con Ministerio Público, Defensoría Penal Pública, Poder Judicial, Servicios dependientes del Ministerio de Justicia y organizaciones privadas, a fin de mejorar la gestión y eficacia del centro. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 61º, letra c) | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a de Centros de Responsabilidad Juvenil | Coordinar el trabajo de la unidad técnica con los programas en el medio libre, los servicios públicos y las municipalidades, a fin de facilitar el acceso a las instancias y servicios comunitarios que favorezcan la reinserción social del adolescente una vez que éste obtenga su libertad, así como la rehabilitación por la adicción a las drogas, en su caso. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 61º, letra d) | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a de Centros de Responsabilidad Juvenil | Presidir las reuniones de la unidad técnica y unidad administrativa y financiera, dirimir sus asuntos y ordenar que se cumplan las decisiones que allí se acuerden. Informar de la situación técnica, administrativa y financiera a la autoridad regional del Servicio Nacional de Menores. Otras que la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores le asigne. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 61º, letra e) | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a de Centros de Responsabilidad Juvenil | Informar de la situación técnica, administrativa y financiera a la autoridad regional del Servicio Nacional de Menores. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 61º, letra f) | ver enlace | Sin modificaciones |
Director/a de Centros de Responsabilidad Juvenil | Otras que la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores le asigne. | Decreto Nº 1.378, de 2007, artículo 61º, letra g) | ver enlace | Sin modificaciones |